ORGANISMO JUDICIAL
SECCIÓN PRIMARIA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 203.- Independencia
del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte
de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover
la ejecución de los juzgado. Los otros organismos del Estado
deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para
el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces
son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente
están sujetos a la Constitución de la República
y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo
Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por
el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier
cargo público.
La función jurisdiccional
se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia
y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad
podrá intervenir en la administración de justicia.
ARTICULO 204.-
Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los
tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán
obligadamente el principio de que la Constitución de la República
prevalece sobre cualquier ley o tratado.
ARTICULO 205.-
Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías
del Organismo Judicial, las siguientes:
a. La independencia
funcional;
b. La independencia
económica;
c. La no remoción
de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos
establecidos por la ley; y
d. La selección
del personal.
ARTICULO 206.- Derecho
de antejuicio para magistrados y jueces. Los magistrados y jueces
gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determine
la ley. El Congreso de la República tiene competencia para
declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente
del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a esta última
la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.
ARTICULO 207.-
Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces deben
ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en
el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo
las excepciones que la le y establece con respecto a este último
requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción
privativa y jueces menores.
La ley fijará el
número de magistrados, así como la organización
y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban
observarse, según la materia de que se trate.
La función de magistrado
o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos
en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro
de cualquier religión.
Los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la
República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia.
Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante la
Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 208.-
Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados,
cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia,
durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos
los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período
no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y
con las formalidades que disponga la ley.
ARTICULO 209.-
Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios
y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de
Justicia.
Se establece la carrera
judicial. Los ingresos, promociones y ascenso se harán mediante
oposición. Una ley regulará esta materia.
ARTICULO 210.-
Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las relaciones laborales
de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán
por su Ley de Servicios Civil.
Los jueces y magistrados
no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados,
sino por alguna de las causas y con las garantías previstas
en la ley.
ARTICULO 211.-
Instancias en todo proceso. En ningún proceso habrá
más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido
jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en
la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en
responsabilidad.
Ningún tribunal
o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y
formas de revisión que determine la ley.
ARTICULO 212.-
Jurisdicción específica de los tribunales. Los tribunales
comunes conocerán de todas las
controversias de derecho
privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad
descentralizada o autónoma actúe como parte.
ARTICULO 213.-
(Reformado) Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribución
de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo;
para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento
del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deberá
entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en
forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.
Son fondos privativos
del Organismo Judicial los derivados de la Administración de
Justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto
programático y deberá informar al Congreso de la República
cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución
analítica del mismo.
SECCIÓN SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 214.- (Reformado)
Integración de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema
de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su Presidente,
y se organizará en las cámaras que la ley determine.
Cada cámara tendrá su presidente.
El Presidente del Organismo
Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y su
autoridad, se extiende a los tribunales de toda la República.
En caso de falta temporal
del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no
pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán
los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el
orden de su designación.
ARTICULO 215.-
(Reformado) Elección de la Corte Suprema de Justicia.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos
por el congreso de la República para un período de cinco
años, de una nómina de veintiseis candidatos propuestos
por una comisión de postulación integrada por un representante
de los rectores de las universidades del país, que la preside,
los decanos de las facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas
y Sociales de cada universidad del país, un número equivalente
de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados
y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes
electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y
demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de
esta Constitución.
La elección de
candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes
de los miembros de la comisión.
En las votaciones tanto
para integrar la Comisión de Postulación para la integración
de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
Los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con
el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la
misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá
ser reelecto durante ese período de la Corte.
ARTICULO 216.- Requisitos
para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser electo
magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además
de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Constitución,
ser mayor de cuarenta años, y haber desempeñado un período
completo como magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales
colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión
de abogado por más de diez años.
SECCIÓN TERCERA
CORTE DE APELACIONES
Y OTROS TRIBUNALES
ARTICULO 217.- (Reformado)
Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los
tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría,
se requiere, además de los requisitos señalados en el
artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber
sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de
cinco años la profesión de abogado.
Los magistrados titulares
a que se refiere este artículo serán electos por el
Congreso de la República, de una nómina que contenga
el doble del número a elegir propuesta por una comisión
de postulación intregrada por un representante de los rectores
de las Universidades del país, quien la preside, los decanos
de las facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales
de cada Universidad del país, un número equivalente
de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados
y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes
electos por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La elección de
candidatos requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes
de los miembros de la Comisión.
En las votaciones tanto
para integrar la Comisión de Postulación como para la
integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
ARTICULO 218.-
Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones
se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema
de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.
ARTICULO 219.-
Tribunales militares. Los tribunales militares conocerán de
los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército
de Guatemala.
Ningún civil podrá
ser juzgado por tribunales militares.
ARTICULO 220.-
Tribunales de Cuentas. La función judicial en materia de cuentas
será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal
de Segunda Instancia de Cuentas.
Contra las sentencias
y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los
asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación.
Este recurso es inadmisible en los procedimientos económico-coactivos.
ARTICULO 221.-
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de
controlar de la juridicidad de la administración pública
y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o
resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas
y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias
derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal,
no será necesario ningún pago o caución previa.
Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones
en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente
sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al
Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones
y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de
casación.
ARTICULO 222.-
(Reformado) Magistrados suplentes. Los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados
de los tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta
Constitución. Conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial
siempre que reúnan los mismos requisitos de aquellos
Los magistrados de los
tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución
tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría
haya electo el congreso de la República.
Los magistrados suplentes
serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares
y de la misma nómina.
TITULO V
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DEL ESTADO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN POLÍTICO
ELECTORAL
ARTICULO 223.- (Reformado)
Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas. El Estado garantiza la libre formación y
funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo
tendrán las limitaciones que esta Constitución y la
ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio
del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas,
autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será
regulado por la ley constitucional de la materia.
Una vez hecha la convocatoria
a elecciones, queda prohibido al Presidente de la República,
a los funcionarios de Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los
funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y
actividades realizadas.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
ARTICULO 224.- División
administrativa. El territorio de la República, se divide para
su administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración
será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo
con criterios económicos, sociales y culturales que podrán
estar constituidos por uno o más departamentos para dar un
impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así
convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá
modificar la división administrativa del país, estableciendo
un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier
otro sistema, sin menoscabo de la
autonomía municipal.
ARTICULO 225.-
Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización
y coordinación de la administración pública,
se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado
por el Presidente de la República e integrado en la forma que
la ley establezca.
Esta Consejo tendrá
a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo
urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
ARTICULO 226.-
Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que conforme
a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de
Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente
de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos
que forman la región, por un representante de las corporaciones
municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma
y por los representantes de las entidad es públicas y privadas
que la ley establezca.
Los presidentes de estos
consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo
Urbano y Rural.
ARTICULO 227.-
Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo
de un gobernador nombrado por el Presidente de la República,
deberá reunir las misma s calidades que un ministro de Estado
y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo
haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores
a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.
ARTICULO 228.-
Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo
Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado
por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores
público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo
del departamento.
ARTICULO 229.-
Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los consejos
regionales y
departamentales, deberán
de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del
Gobierno Central.
ARTICULO 230.-
Registro General de la Propiedad. El Registro General de la Propiedad,
deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento
o región, que la ley específica determine, se establezca
su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.
ARTICULO 231.-
Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de
la República y su área de influencia urbana, constituirán
la región metropolitana, integrándose en la misma el
Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción
territorial, organización administrativa y participación
financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley
de la materia.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE CONTROL
Y FISCALIZACIÓN
ARTICULO 232.- Contraloría
General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una
institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras
de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario
de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas
y autónomas, así como de cualquier persona que reciba
fondos del Estado o que haga colectas públicas.
También están
sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas
y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta
o administre fondos públicos.
Su organización,
funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.
ARTICULO 233.-
(Reformado) Elección del Contralor General de
Cuentas. El jefe de la Contraloría General de Cuentas, será
electo para un período de cuatro años, por el Congreso
de la República, por mayoría absoluta de diputados que
conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido por
el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito
y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión
al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de
oficio dos veces al año. Gozará de iguales inmunidades
que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso
el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.
El Congreso de la República
hará la elección a que se refiere este Artículo
de una nómina de seis candidatos propuestos por una comisión
de postulación integrada por un representante de los Rectores
de las Universidades de país, quien la preside, los Decanos
de las Facultades que incluyan la carrera de Contaduría Pública
y Auditoría de cada Universidad del país y un número
equivalente de representantes electos por la Asamblea General del
Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores
de Empresas.
Para la elección
de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos
terceras partes de los miembros de dicha Comisión.
En las votaciones, tanto
para integrar la Comisión de Postulación como para la
integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
ARTICULO 234.- (Reformado)
Requisitos del Contralor General de Cuentas. Requisitos del Contralor
General de Cuentas. El Contralor General de Cuentas será el
jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor
de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor,
de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce
de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de
cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años.
ARTICULO 235.-
Facultades del Contralor General de Cuentas. El Contralor General
de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios
y empleados de las distintas dependencias de la Contraloría
y para nombrar interventores en los asuntos de competencia, todo ellos
conforme a la Ley de Servicio Civil.
ARTICULO 236.- Recursos
legales. Contra los actos y las resoluciones de la Contraloría
General de Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos
que señala la ley.
CAPITULO IV
RÉGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 237.- (Reformado)
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio
fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución,
incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener
y los gastos por realizar.
La unidad del presupuesto
es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos
del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado
exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los organismos, las entidades
descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos
y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos
se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo
y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración
al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a
los controles y fiscalización de los órganismos correspondientes
del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias
del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa
para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición
es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo
cuya dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos
confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no
esté sujeto a fiscalización. Esta disposición
es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución,
empresa o entidades descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General
de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica
son documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que
quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas Públicas
dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional,
en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas
de las Universidades del país. En igual forma deberán
proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas
y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá
en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier
manera impida o dificulte la consulta.
Los Organismos o entidades
estatales que dispongan de fondos privativos están obligados
a publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de
los mismos, debidamente auditado por la Contraloría General
de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario
Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización
de cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 238.-
(Reformado) Ley Orgánica del Presupuesto. La
Ley Orgánica del Presupuesto regulará:
a. La formulación,
ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos
y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución
se somete su discusión y aprobación;
b. Los casos en
que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada
organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma.
Las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato
al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas;
c. El uso de economías
y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;
d. Las normas y
regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda
pública interna y externa, su amortización y pago;
e. Las medidas
de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos
privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución
de su presupuesto;
f. La forma y cuantía
de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos,
incluyendo los de las entidades descentralizadas.
Regulará específicamente
los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por
ser necesario para el servicio público, percibirán gastos
de representación.
Quedan prohibidas cualesquiera
otras formas de remuneración y será personalmente responsable
quien las autorice;
g. La forma de
comprobar los gastos públicos.
h. Las formas de
recaudación de los ingresos públicos.
Cuando se contrate obra
o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben
provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación
en los presupuestos correspondientes
ARTICULO 239.- Principio
de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República,
decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones
especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la
equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases
de recaudación, especialmente las siguientes:
a. El hecho generador
de la relación tributaria;
b. Las exenciones;
c. El sujeto pasivo
del tributo y la responsabilidad solidaria;
d. La base imponible
y el tipo impositivo;
e. Las deducciones,
los descuentos, reducciones y recargos; y
f. Las infracciones
y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las
disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan
o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación
del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar
dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro
administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten
su recaudación.
ARTICULO 240.-
(Reformado) Fuente de inversiones y gastos del Estado.
Fuente de inversiones y gastos del Estado. Toda ley que implique inversiones
y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán
los fondos destinados a cubrirlos.
Si la inversión
o el gasto, no se encuentran incluidos e identificados en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio
fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el
Congreso de la República sin la opinión favorable del
Organismo Ejecutivo.
Si la opinión del
Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la República
sólo podrá aprobar la ampliación con el voto
de por lo menos las dos terceras partes del número total de
diputados que lo integran.
ARTICULO 241.-
Rendición de cuentas del Estado. El Organismo Ejecutivo presentará
anualmente al Congreso de la República la rendición
de cuentas del Estado.
El ministerio respectivo
formulará la liquidación del presupuesto anual y la
someterá a conocimiento de la Contraloría General de
Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida
la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá
informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses,
debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará
o improbará la liquidación.
En caso de improbación,
el Congreso de la República deberá pedir los informes
o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará
lo conducente al Ministerio Público.
Aprobada la liquidación
del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis
de los estados financieros del Estado.
Los organismos, entidades
descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio,
presentarán al Congreso de la República en la misma
forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer
el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos
y egresos del Estado.
ARTICULO 242.- Fondo
de garantía. Con el fin de financiar programas de desarrollo
económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas
del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado
constituirá un fondo específico de garantía de
sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas,
de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará
esta materia.
ARTICULO 243.- Principio
de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo.
Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme
al principio de capacidad de pago.
Se prohíben los
tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación
interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un
mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado
dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario
y por el mismo evento o período de imposición.
Los casos de doble o múltiple
tributación al ser promulgada la presente Constitución,
deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al
fisco.
CAPÍTULO V
EJERCITO
ARTICULO 244.- Integración,
organización y fines del Ejército. El Ejército
de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia,
la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio,
la paz y la seguridad interior y exterior.
Es único e indivisible,
esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.
Está integrado por
fuerzas de tierra, aire y mar.
Su organización
es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.
ARTICULO 245.- Prohibición
de grupos armados ilegales. Es punible la organización y funcionamiento
de grupos armados no regulados por las leyes de la República
y sus reglamentos.
ARTICULO 246.- Cargos
y atribuciones del Presidente en el Ejército. El Presidente
de la República es el Comandante General del Ejército
e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general
o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe
el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.
En ese carácter
tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las
siguientes:
a. Decretar la
movilización y desmovilizacón; y
b. Otorgar los
ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo
de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones
y honores militares en los casos y formas establecidas por la Ley
Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos
militares. Puede, asimismo, conceder pensiones extraordinarias.
ARTICULO 247.- Requisitos
para ser oficial del Ejército. Para ser oficial del Ejército
de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de origen u no haber adoptado
en ningún tiempo nacionalidad extranjera.
ARTICULO 248.- Prohibiciones.
Los integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo,
no pueden ejercer el derecho de sufragio, ni el derecho de petición
en materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición
en forma colectiva.
ARTICULO 249.- Cooperación
del Ejército. El Ejército prestará su cooperación
en situaciones de emergencia o calamidad pública.
ARTICULO 250.- Régimen
legal del Ejército. El Ejército de Guatemala se rige
por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva
y demás leyes y reglamentos militares.
CAPÍTULO VI
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 251.- (Reformado)
Ministerio Público. El ministerio Público es una institución
auxiliar de la administración pública y de los tribunales
con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar
por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización
y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El jefe del Ministerio
Público será el Fiscal General y le corresponde el ejércicio
de la acción penal pública. Deberá ser abogado
colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la
República de una nómina de seis candidatos propuesta
por una comisión de postulación, integrada por el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los decanos de
las facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales
de las Universidades del País, el presidente de la Junta Directiva
del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del
Tribunal de Honor de dicho Colegio.
Para la elección
de cantidatos se requiere el voto de por lo menos las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto
para integrar la Comisión de Postulación como la integración
de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
El Fiscal General durará
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá
las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá
removerlo por causa justificada debidamente establecida.
ARTICULO 252.-
(Reformado) Procurador General de la Nación.
Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría
General de la Nación tiene a su cargo la función de
asesoría y consultoría de los órganos y entidades
estatales. Su organización y funcionamiento se regirá
por su ley orgánica.
El Procurador General
de la Nación ejerce la representación del estado y es
el jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será
nombrado por el Presidente de la República, quien podrá
removerlo por causa justificada debidamente establecida.
Para ser Procurador General
de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las
mismas calidades correspondientes a magistrado de Corte Suprema de
Justicia.
El Procurador General
de la Nación durará cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades
que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 253.- Autonomía
Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son
instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde:
a. Elegir a sus
propias autoridades;
b. Obtener y disponer
de sus recursos; y
c. Atender los
servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de
su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.
Para los efectos correspondientes
emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.
ARTICULO 254.-
(Reformado) Gobierno municipal. El gobierno municipal
será ejercido por un Consejo, el cual se integra con el alcalde
los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio
universal y secreto para un período de cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 255.- Recursos
económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán
procurar el fortalecimiento
económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder
realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.
La captación de
recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo
239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los
municipios.
ARTICULO 256.-
Clasificación de las municipalidades. (Derogado, 17 noviembre
1993)
ARTICULO 257.-
Asignación para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo
incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios
del Estado, un diez por ciento del mismo para las Municipalidades
del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en
la forma que la ley determine, y destinado por lo menos en un noventa
por ciento para programas y proyectos de educación, salud preventiva,
obras de infraestructura y servicios públicos que mejore la
calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restante podrán
utilizarlo para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación
adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución
de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos.
ARTICULO 258.-
Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán
ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de
autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de
causa, salvo el caso de flagrante delito.
ARTICULO 259.- Juzgado
de Asuntos Municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas
y el cumplimiento de sus disposiciones las municipalidades podrán
crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales
y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades,
los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde.
ARTICULO 260.- Privilegios
y garantías de los bienes municipales. Los bienes, rentas arbitrios
y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de
las mismas garantías y privilegios de la propiedad de Estado.
ARTICULO 261.- Prohibiciones
de eximir tasas o arbitrios municipales. Ningún organismo del
Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales
a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades
y lo que al respecto establece esta Constitución.
ARTICULO 262.- Ley
de Servicio Municipal. Las relaciones laborales de los funcionarios
y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley
de Servicio Municipal.
TITULO VI
GARANTÍAS CONSTITUCIONES
Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
EXHIBICIÓN PERSONAL
ARTICULO 263.- Derecho
a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso,
detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad
individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes,
aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley,
tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales
de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice
su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción
a que estuviere sujeto.
Si el tribunal decretare
la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará
libre en el mismo acto y lugar.
Cuando así se solicite
o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada
se practicará en e lugar donde se encuentre el detenido, sin
previo aviso ni notificación.
Es ineludible la exhibición
personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.
ARTICULO 264.- Responsabilidades
de los infractores. Las autoridades que ordenen el ocultamiento del
detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o
que en cualquier forma burlen esta garantía, así como
los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y
serán sancionados de conformidad con la ley.
Si como resultado de las
diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se
interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará
inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.
CAPÍTULO II
AMPARO
ARTICULO 265.- Procedencia
del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas
contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar
el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.
No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá
siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad
lleven implícitos una amenaza, restricción o violación
a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
CAPÍTULO III
INCONSTITUCIONALIDAD
DE LAS LEYES
ARTICULO 266.- Inconstitucionalidad
de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso
de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia
y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes
podrán plantear como acción, excepción o incidente,
la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá
pronunciarse al respecto.
ARTICULO 267.- Inconstitucionalidad
de las leyes de carácter general. Las acciones en contra de
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que
contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán
directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.
CAPÍTULO IV
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 268.- Función
esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad
es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función
esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como
tribunal colegiado con independencia de los demás organismos
del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la
Constitución y la ley de la materia.
La independencia económica
de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un
porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.
ARTICULO 269.- Integración
de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad
se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales
tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de
inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el
Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente
de la República, el número de sus integrantes se elevará
a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo
de entre los suplentes.
Los magistrados durarán
en sus funciones cinco años y serán designados en la
siguiente forma:
a. Un magistrado
por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
b. Un magistrado
por el pleno del Congreso de la República;
c. Un magistrado
por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
d. Un magistrado
por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos
de Guatemala; y
e. Un magistrado
por la Asamblea del Colegio de Abogados.
Simultáneamente
con la designación del titular, se hará la del respectivo
suplente, ante el Congreso de la República.
La instalación de
la Corte de constitucionalidad se hará efectiva noventa días
después que la del Congreso de la República.
ARTICULO 270.- Requisitos
de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Para ser magistrado
de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes
requisitos:
a. Ser guatemalteco
de origen;
b. Ser abogado
colegiado;
c. Ser de reconocida
honorabilidad; y
d. Tener por lo
menos quince años de graduación profesional.
Los magistrados de la Corte
de Constitucionalidad gozarán de las mismas prerrogativas e
inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 271.- Presidencia
de la Corte de Constitucionalidad. La Presidencia de la Corte de Constitucionalidad
será desempeñada por los mismos magistrados titulares
que a integran, en forma rotativa, en período de un año,
comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de
edades.
ARTICULO 272.- Funciones
de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad
tiene las siguientes funciones:
a. Conocer en única
instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones
de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;
b. Conocer en única
instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en las acciones
de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República,
la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de
la República;
c. Conocer en apelación
de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales
de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución
de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad
se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el artículo
268;
d. Conocer en apelación
de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad
en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en
los casos contemplados por la ley de la materia;
e. Emitir opinión
sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto
de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;
f. Conocer y resolver
lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia
de constitucionalidad;
g. Compilar la
doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo
de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes,
manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;
h. Emitir opinión
sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo
alegando inconstitucionalidad; e
i. Actuar, opinar,
dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos
en la Constitución de la República.
CAPÍTULO V
COMISIÓN Y PROCURADOR
DE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 273.- Comisión
de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso
de la República designará una Comisión de Derechos
Humanos formada por un diputado por cada partido político representado
en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá
al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador,
que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas
de los diputados al Congreso. La ley regular á las atribuciones
de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que
se refiere este Artículo.
ARTICULO 274.-
Procurador de los Derechos Humanos. El procurador de los Derechos
Humanos es un comisionado del Congreso de la República para
la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza.
Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá
su cargo por un período de cinco años, y rendirá
informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará
a través de la Comisión de Derechos Humanos.
ARTICULO 275.-
Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador
de los Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:
a. Promover el
buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa
gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
b. Investigar y
denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses
de las personas;
c. Investigar toda
clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre
violaciones a los Derechos Humanos;
d. Recomendar privada
o públicamente a los funcionarios la modificación de
un comportamiento administrativo objetado;
e. Emitir censura
pública por actos o comportamientos en contra de los derechos
constitucionales;
f. Promover acciones
o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea
procedente; y
g. Las otras funciones
y atribuciones que le asigne la ley.
El Procurador de los Derechos
Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida
diligencia para que, durante el régimen de excepción,
se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia
no hubiere sido expresamente restringida . Para el cumplimiento de
sus funciones todos los días y horas son hábiles.
CAPÍTULO VI
LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN
PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 276.- Ley
Constitucional de la materia. Una ley constitucional desarrollará
lo relativo al amparo, a la exhibición personal a la constitucionalidad
de las leyes.
TÍTULO VII
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 277.- Iniciativa.
Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución:
a. El Presidente
de la República en Consejo de Ministros;
b. Diez o más
diputados al Congreso de la República;
c. La Corte de
Constitucionalidad; y
d. El pueblo mediante
petición dirigida al Congreso de la República, por no
menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registros
de Ciudadanos.
En Cualquiera de los casos
anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin demora
alguna del asunto planteado.
ARTICULO 278.-
Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o cualquier
artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título
II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de
la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes
de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional
Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará
el artículo o los artículos que haya de revisarse y
se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la
fecha en qu e se llevarán a cabo las elecciones dentro del
plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose
en lo demás
conforme a la Ley Electoral Constitucional.
ARTICULO 279.-
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional
Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar
simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado
a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen
para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán
de iguales inmunidades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente
ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de
la República.
Las elecciones de diputados
a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados
a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso
electoral se normarán en igual forma que las elecciones al
Congreso de la República.
ARTICULO 280.-
Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma
constitucional, será necesario que el Congreso de la República
la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total
de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta
que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere
el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la
consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta
entrará en vigencia sesenta días después que
el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y FINALES
ARTICULO 1.- Ley
de Servicio del Organismo Legislativo. La ley específica que
regule las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá
ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la instalación
de dicho Organismo.
ARTICULO 2.- Juzgados
menores. Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones
judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir
de la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse
de las municipalidades del país los juzgados menores y el Organismo
Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando
y designando jueces en donde corresponda. Dentro de ese plazo deberán
dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el debido
cumplimiento de este artículo.
ARTICULO 3.- Conservación
de la nacionalidad. Quienes hubieren obtenido la nacionalidad guatemalteca,
de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud
de derechos. El Congreso de la República emitirá una
ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.
ARTICULO 4.- Gobierno
de facto. El Gobierno de la República, organizado de acuerdo
con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará
sus funciones hasta que tome posesión la persona electa para
el cargo de Presidente de la República.
El Estatuto Fundamental
de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha 27 de abril de
1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto
de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta
el momento de inicio de la vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 5.- Elecciones
generales. El 3 de noviembre de 1985 se practicarán elecciones
generales para Presidente y Vicepresidente de la República,
diputados al Congreso de la República y corporaciones municipales
de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral
específica emitida por la Jefatura de Estado para la celebración
de dichas elecciones generales.
Si fuere procedente, se
efectuará una segunda elección para Presidente y Vicepresidente
de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción
a la misma ley.
El Tribunal Supremo Electoral
organizará dichos comicios y hará la calificación
difinitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.
ARTICULO 6.- Congreso
de la República. La Asamblea Nacional Constituyente dará
posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por
el Tribunal Supremo Electoral el día 14 de enero de 1986.
Los diputados electos
al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias
de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos,
tome posesión también la Junta Directiva del Congreso
de la República integrada en la forma que establece esta Constitución.
ARTICULO 7.- Disolución
de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez cumplido el mandato
de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República
y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986,
la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala,
electa el 1o. de julio de 1984, dará por terminadas sus funciones
y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse.
Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y
les concederá su aprobación.
ARTICULO 8.- Presidencia
de la República. El Congreso de la República, una vez
instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar
posesión de su cargo a la persona declarada electa como Presidente
de la República por el Tribunal Supremo Electoral y lo cual
hará en sesión solemne que celebrará, a más
tardar a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el
mismo acto, el Congreso de la República dará posesión
de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo
Elector al como Vicepresidente de la República.
En las sesiones preparatorias
del Congreso de la República, elaborará y organizará
el ceremonial necesario.
ARTICULO 9.- Municipalidades.
Las corporaciones municipales electas tomarán posesión
de sus cargos e iniciarán el período para el que fueran
electas, el 15 de enero de 1986.
El Congreso de la República
deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio
Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un Código
Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales,
a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación
del Congreso.
ARTICULO 10.- Corte
Suprema de Justicia. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y demás funcionarios cuya designación corresponda al
Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados
y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido
del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su
período terminará en las fechas establecidas en esta
Constitución y la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Seis meses despúes
de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la
Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán
enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración
del Organismo Judicial.
ARTICULO 11.- Organismo
Ejecutivo. Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución,
el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa
de ley, deberá enviar al Congreso de la República el
proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.
ARTICULO 12.- Presupuesto.
A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno
de la República podrá someter al conocimiento del Congreso
de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse,
continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.
ARTICULO 13.- Asignación
para alfabetización. Se asigna a la alfabetización el
uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del
Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica
activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución,
asignación que se deducirá, en esos períodos,
del porcentaje establecido en el artículo 91 de esta Constitución.
ARTICULO 14.- Comité
Nacional de Alfabetización. La aprobación de los presupuestos
y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión
de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional
de Alfabetización compuesto por los sectores público
y privado, la mitad más uno de sus miembros será del
sector público. Una Ley de Alfabetización será
emitida por el Congreso de la República en los seis meses siguientes
a la vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 15.- Integración
de Petén. Se declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo
económico del departamento de Petén, para su efectiva
integración a la economía nacional. La Ley determinará
las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.
ARTICULO 16.- Decretos-Leyes.
Se reconoce la validez jurídica de los decretos-leyes emanados
del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982,
así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados
de conformidad con la le y a partir de dicha fecha.
ARTICULO 17.- Financiamiento
a Partidos Políticos. Los partidos políticos gozarán
de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre
de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.
ARTICULO 18.- Divulgación
de la Constitución. En el curso del año de su vigencia,
esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas
Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.
ARTICULO 19.- Belice.
El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan
a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto
a Belice, de conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo
definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República
al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo
173 de la Constitución.
El gobierno de Guatemala
promoverá relaciones sociales, económicas y culturales
con la población de Belice.
Para los efectos de nacionalidad,
los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que
esta Constitución establece para los originarios de los países
centroamericanos.
ARTICULO 20.- Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los artículos de esta Constitución,
no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto
al contenido y alcances de las normas constitucionales.
ARTICULO 21.- Vigencia
de la Constitución. La presente Constitución Política
de la República de Guatemala entrará en vigencia el
día 14 de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de
la República y no pierde su validez y vigencia pese a cualquier
interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.
Se exceptúan de
la fecha de vigencia el presente artículo y los artículos
4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales
de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el
1o. de junio de 1985.
ARTICULO 22.- Derogatoria.
Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala
y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente,
así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubieren surtido
iguales efectos.
ARTICULO 23. Para
la adecuación del Congreso de la República a las reformas
consticionales aprobadas en noviembre de 1993, se deberá proceder
de la manera siguiente:
a. Dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que entren en vigencia
las reformas aprobadas por el Congreso de la República, el
Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para
diputados al Congreso de la República. Estas deberán
realizarse no antes de ciento veinte días despúes de
convocadas.
b. Los diputados
que resulten electos tomarán posesión de sus cargos
treinta días después de efectuada la elección,
fecha en que termina el período y funciones de los diputados
al Congreso de la República que se instaló el 15 de
enero de 1991.
c. El Congreso
de la República que se instale de conformidad con las literales
a) y b) del presente artículo, concluirá sus funciones
el 14 de enero de 1996. Ese mismo día tomarán posesión
los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.
ARTICULO 24. Para
la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y los demás
tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución,
la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público
a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de
la siguiente manera:
a. El Congreso
de la República que se instale de conformidad con el artículo
transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días
siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación
previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución,
para que en un plazo no mayor de 15 días procedan a hacer las
postulaciones correspondientes.
b. El Congreso
de la República que se instale de conformidad con el artículo
transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se
refiere el Artículo 217 de esta Constitución y al Contralor
General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de
instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión
los electos y en la que terminan los períodos y funciones de
los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.
c. Para los efectos
de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en
sesiones extraordinarias si fuese necesario.
d. El Presidente
de la República deberá nombrar al Procurador General
de la Nación dentro de los treinta días siguientes a
la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá
tomar posesión y en la que termina el período y funciones
del procurador a quien sustituirá.
e. El Presidente
de la República deberá nombrar al Fiscal General dentro
de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes
reformas, fecha en que deberá tomar posesión.
f. El Procurador
General de la Nación continuará desempeñando
el cargo de jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión
el Fiscal General.
ARTICULO 25. Las
disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Capítulo
Unico del Título VIII de esta Constitución son de carácter
especial y prevalecen sobre cualquier otras de carácter general.
ARTICULO 26.- A
más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de
la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo,
a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración
pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá
enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que
contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.
ARTICULO 27. Con
el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean
realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales
y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales
tomaron posesión en junio de 1993 para un período de
cinco años, las próximas elecciones lo serán
para un período que concluirá el 15 de enero del año
2,000.
Para tal efecto el Tribunal
Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.
Dado en el Salón
de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Ciudad de
Guatemala, alos treinta
y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
|
ROBERTO
CARPIO NICOLLE,
Presidente alterno, Diputado por Lista
Nacional.
HECTOR ARAGON QUIÑONEZ,
Presidente alterno, Diputado por Distrito Metropolitano.
RAMIRO DE LEON CARPIO,
Presidente alterno, Diputado por Lista Nacional.
GERMAN SCHEEL MONTES,
Primer Secretario, Diputado por Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA,
Segundo Secretario, Diputado por Jutiapa.
TOMAS AYUSO PANTOJA,
Tercer Secretario, Diputado por Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO,
Cuarto Secretario, Diputado por Distrito Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA,
Quinto Secretario, Diputado por Lista
Nacional.
AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ,
Sexto Secretario, Diputado por Lista
Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,
Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS,
Diputado por Lista Nacional.
JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,
Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,
Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER KLEE,
Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN,
Diputado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA,
Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DIAZ-SOL,
Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,
Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,
Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL,
Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,
Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,
Diputado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN,
Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,
Diputado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,
Diputado por Lista Nacional.
JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,
Diputado por Lista Nacional.
RENE ARENAS GUTIERREZ
Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LOPEZ,
Diputado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,
Diputado Distrito Metropolitano.
JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,
Diputado Distrito Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,
Diputado Distrito Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES,
Diputado Distrito Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZALES QUEZADA
Diputado Distrito Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA,
Diputado Municipios Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,
Diputado Municipios Guatemala.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ,
Diputado Municipios Guatemala.
EDGAR DE LEON VARGAS,
Diputado Municipios Guatemala.
VICTOR HUGO GODOY MORALES,
Diputado Municipios Guatemala.
JOSE FRANCISCO GARCIA BAUER,
Diputado por Sacatepéquez.
JOSE ARMANDO VIDES TOBAR,
Diputado por Sacatepéquez.
ANDRES COYOTE PATAL,
Diputado por Chimaltenango.
JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,
Diputado por Chimaltenango.
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,
Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,
|
Diputado
por El Progreso.
WALTERIO DIAZ LOZANO,
Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON,
Diputado
por Escuintla.
JOAQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,
Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,
Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,
Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILLO ORDOÑES MOGOLLON,
Diputado por Sololá.
AFAEL TELLEZ GARCIA,
Diputado
por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA,
Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,
Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN,
Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,
Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA,
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,
Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,
Diputado por Chiquimula.
JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,
Diputado por Totonicapán.
FERMIN GOMEZ,
Diputado por Totonicapán.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,
Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA,
Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO,
Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,
Diputado por San Marcos.
JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA
Diputado por San Marcos.
VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,
Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,
Diputado por San Marcos.
RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,
Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,
Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA,
Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,
Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,
Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,
Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,
Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,
Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES,
Diputado por Petén.
CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,
Diputado por Izabal
AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,
Diputado por Izabal
NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,
Diputado por Jutiapa.
JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,
Diputado por Jutiapa.
JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,
Diputado por Jutiapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL SANDOVAL,
Diputado por Jutiapa.
EDGAR ROLANDO LOPEZ STRAUB,
Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEON LOPEZ,
Diputado por Quiché.
JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO,
Diputado por Quiché.
FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,
Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN,
Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCIA RODAS,
Diputado por Alta Verapaz.
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