LA PERSONA HUMANA,
FINES Y DEBERES DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 1.- Protección
a la Persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona y a la familia; su fin supremo es la realización del
bien común.
ARTICULO 2.- Deberes
del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,
la paz y el desarrollo integral de la persona.
TITULO II
DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 3.- Derecho
a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción,
así como la integridad y la seguridad de la persona.
ARTICULO 4.- Libertad
e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales
en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su
estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición
que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta
fraternal entre sí.
ARTICULO 5.- Libertad
de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley
no prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no
estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá
ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen
infracción a la misma.
ARTICULO 6.- Detención
legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa
de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley
por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de
flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos
a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo
que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna
otra autoridad.
El funcionario, o agente
de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo
será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio,
iniciarán el proceso correspondiente.
ARTICULO 7.- Notificación
de la causa de detención. Toda persona detenida deberá
ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la
causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó
y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona
que el detenido designe y la autoridad será responsable de
la efectividad de la notificación.
ARTICULO 8.- Derechos
del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente
de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente
que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente
en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá
ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.
ARTICULO 9.- Interrogatorio
a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las únicas
competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia
deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro
horas.
El interrogatorio extrajudicial
carece de valor probatorio.
ARTICULO 10.- Centro
de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad
no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto
o prisión diferentes a los que están legal y públicamente
destinados al efecto. Los centros de detención , arresto o
prisión provisional, serán distintos a aquellos en que
han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes,
que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
ARTICULO 11.- Detención
por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los reglamentos
no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse
mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo,
o por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena
de la sanción correspondiente, la autoridad limitará
su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al
infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles todos los días del año,
y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el
emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona
que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo,
será puesta a disposición de la autoridad judicial más
cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.
ARTICULO 12.- Derecho
de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez
o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser
juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos
que no estén preestablecidos legalmente.
ARTICULO 13.- Motivos
para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión,
sin que preceda información de haberse cometido un delito y
sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la
persona detenida lo ha cometido o participado en él.
Las autoridades policiales
no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación
social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por
tribunal competente.
ARTICULO 14.- Presunción
de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras
no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente
ejecutoriada.
El detenido, el ofendido,
el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados
por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias
penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.
ARTICULO 15.- Irretroactividad
de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal
cuando favorezca al reo.
ARTICULO 16.- Declaración
contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede
ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge
o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro
de los grados de ley.
ARTICULO 17.- No
hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones
u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y
penadas por ley anterior a su perpetración.
No hay prisión por
deuda.
ARTICULO 18.- Pena
de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes
casos:
a. Con fundamente
en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores
de sesenta años;
d. A los reos de
delitos políticos y comunes conexos con los políticos;
y
e. A reos cuya
extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que
imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos
legales pertinentes, inclusive el de casación; éste
siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará
después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República
podrá abolir la pena de muerte.
ARTICULO 19.- Sistema
penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación
social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento
de los mismos, con las siguientes normas mínimas:
a. Deben ser tratados
como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno,
ni podrán infligírseles tratos rueles, torturas físicas,
morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles
con su estado físico, acciones denigrante s a su dignidad,
o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos
científicos;
b. Deben cumplir
las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales
son de carácter civil y con personal especializado; y
c. Tienen derecho
a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor,
asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante
diplomático o consular de su nacionalidad.
La infracción de
cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da
derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización
por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará
su protección inmediata.
El Estado deberá
crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo
preceptuado en este artículo.
ARTICULO 20.- Menores
de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables.
Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral
propia para la niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta
viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal
especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros
penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica
regulará esta materia.
ARTICULO 21.- Sanciones
a funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios, empleados
públicos y otras personas que den o ejecuten órdenes
contra lo dispuesto en los dos artículos anteriores, además
de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos
inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño
de cualquier cargo o empleo público.
El custodio que hiciere
uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será
responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias
es imprescriptible.
ARTICULO 22.- Antecedentes
penales y policiales. Los antecedentes penales y policiales no son
causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de
sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República
les garantiza, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme,
y por el plazo fijado en la misma.
ARTICULO 23.- Inviolabilidad
de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar
en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita
de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia
y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas,
Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado,
o de su mandatario.
ARTICULO 24.- Inviolabilidad
de correspondencia, documentos y libros. La correspondencia de toda
persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán
revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada
por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el
secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas,
radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la
tecnología moderna.
Los libros, documentos
y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios
y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente
de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos
pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato
referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o
jurídicas, con excepción de los balances generales,
cuya publicación ordene la ley.
Los documentos o informaciones
obtenidas con violación de este artículo no producen
fe ni hacen prueba en juicio.
ARTICULO 25.- Registro
de personas y vehículos. El registro de las personas y de los
vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos
de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada
para ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad
deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al
mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad,
intimidad y decoro de las personas.
ARTICULO 26.- Libertad
de locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o
residencia, sin más limitaciones que las establecidas por ley.
No podrá expatriarse
a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al
territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos
de identificación.
Los guatemaltecos pueden
entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.
La ley determinará
las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.
ARTICULO 27.- Derecho
de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo
con las prácticas internacionales.
La extradición se
rige por lo dispuesto en tratados internacionales.
Por delitos políticos
no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes
en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero,
salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos
de lesa humanidad o contra el derecho internacional.
No se acordará la
expulsión del territorio nacional de un refugiado político,
con destino al país que lo persigue.
ARTICULO 28.- Derecho
de petición. Los habitantes de la República de Guatemala
tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones
a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá
resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa
el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones
no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para
impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen
en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al
contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.
ARTICULO 29.- Libre
acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene
libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado,
para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad
con la ley.
Los extranjeros únicamente
podrán acudir a la vía diplomática en caso de
denegación de justicia.
No se califica como tal,
el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo
caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las
leyes guatemaltecas.
ARTICULO 30.- Publicidad
de los actos administrativos. Todos los actos de la administración
son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en
cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones
que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen
consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos
de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo
garantía de confidencia.
ARTICULO 31.- Acceso
a archivos y registros estatales. Toda persona tiene el derecho de
conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra
forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta
información, así como a corrección, rectificación
y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos
de filiación política, excepto los propios de las autoridades
electorales y de los partidos políticos.
ARTICULO 32.- Objeto
de citaciones. No es obligatoria la comparecencia ante autoridad,
funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes
no consta expresamente el objeto de la diligencia.
ARTICULO 33.- Derecho
de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas.
Los derechos de reunión
y de manifestación pública no pueden ser restringidos,
disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único
objeto de garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas
en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos
derechos bastará la previa notificación de los organizadores
ante la autoridad competente.
ARTICULO 34.- Derecho
de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado
a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa
o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
ARTICULO 35.- Libertad
de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del
pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura
ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser
restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien
en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la
moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren
ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas,
aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o
falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o
imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos
efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados
públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado
en la forma que determine la ley, declare que la publicación
que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se
les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá
publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció
la imputación.
La actividad de los medios
de comunicación social es de interés público
y éstos en ningún caso podrán ser expropiados.
Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán
ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados,
ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres,
equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación
social.
Es libre el acceso a las
fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar
ese derecho.
La autorización,
limitación o cancelación de las concesiones otorgadas
por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos
de presión o coacción, para limitar el ejercicio de
la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá
privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
Todo lo relativo a este
derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión
del Pensamiento.
Los propietarios de los
medios de comunicación social, deberán proporcionar
cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través
de la contratación de seguros de vida.
ARTICULO 36.- Libertad
de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre.
Toda persona tiene derechos a practicar su religión o creencia,
tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza,
el culto y la observancia, sin más límites que el orden
público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía
y a los fieles de otros credos.
ARTICULO 37.- Personalidad
jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica
de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades
y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento
de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución
y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden
público.
El Estado extenderá
a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de
propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica
posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del
patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán
ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni
los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de
las entidades religiosas destinados al culto, a la educación
y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios
y contribuciones.
ARTICULO 38.- Tenencia
y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de
armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación.
No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos
que fuera ordenado por el juez competente.
Se reconoce el derecho
de portación de armas, regulado por la ley.
ARTICULO 39.- Propiedad
privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente
a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus
bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el
ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que
faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera
que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en
beneficio de todos los guatemaltecos.
ARTICULO 40.- Expropiación.
En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada
por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés
público debidamente comprobadas. La expropiación deberá
sujetarse a los procedimientos señala dos por la ley, y el
bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base
su valor actual.
La indemnización
deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos
que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de
guerra, calamidad pública o grave perturbación de la
paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin
previa indemnización, pero ésta deberá hacerse
inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley
establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las
indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será
fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer
efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.
ARTICULO 41.- Protección
al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político
no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohibe
la confiscación de bienes y la imposición de multas
confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder
del valor del impuesto omitido.
ARTICULO 42.- Derecho
de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el derecho
de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad
exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados
internacionales.
ARTICULO 43.- Libertad
de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria,
de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales
o de interés nacional impongan las leyes.
ARTICULO 44.- Derechos
inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que
otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social
prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso
jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la
Constitución garantiza.
ARTICULO 45.- Acción
contra infractores y legitimidad de resistencia. La acción
para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública
y puede ejercerse mediante simple denuncia, sin caución ni
formalidad alguna. Es legítima la resistencia del pueblo para
la protección y defensa de los derechos y garantías
consignados en la Constitución.
ARTICULO 46.- Preeminencia
del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que
en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados
y ratificados por Guatemala, tienen reeminencia sobre el derecho interno.
CAPÍTULO II
DERECHOS SOCIALES
SECCIÓN PRIMERA
FAMILIA
ARTICULO 47.- Protección
a la familia. El Estado garantiza la protección social, económica
y jurídica de la familia. Promoverá su organización
sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los
cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas
a decir libremente el número espaciamiento de sus hijos.
ARTICULO 48.- Unión
de hecho. El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará
todo lo relativo a la misma.
ARTICULO 49.- Matrimonio.
El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales,
notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad
administrativa correspondiente.
ARTICULO 50.- Igualdad
de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los
mismos derechos. Todos discriminación es punible.
ARTICULO 51.- Protección
a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física,
mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará
su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad
y previsión social.
ARTICULO 52.- Maternidad.
La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará
en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones
que de ella se deriven.
ARTICULO 53.- Minusválidos.
El Estado garantiza la protección de los minusválidos
y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas
o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención
médico-social, así como la promoción de políticas
y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación
integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará
los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
ARTICULO 54.- Adopción.
El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere
la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés
nacional la protección de los niños huérfanos
y de los niños abandonados.
ARTICULO 55.- Obligación
de proporcionar alimentos. Es punible la negativa a proporcionar alimentos
en la forma que la ley prescribe.
ARTICULO 56.- Acciones
contra causas de desintegración familiar. Se declara de interés
social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción
y otras causas de desintegración familiar. El Estado deberá
tomar las medidas de prevención, trata miento y rehabilitación
adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del
individuo, la familia y la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA
CULTURA
ARTICULO 57.- Derecho
a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar libremente en
la vida cultural y artística de la comunidad, así como
a beneficiarse del progreso científico y tecnológico
de la Nación.
ARTICULO 58.- Identidad
cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades
a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus
costumbres.
ARTICULO 59.- Protección
e investigación de la cultura. Es obligación primordial
del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir
las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración,
preservación y recuperación; promover y reglamentar
su investigación científica, así como la creación
y aplicación de tecnología apropiada.
ARTICULO 60.- Patrimonio
cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes
y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos
y artísticos del país y están bajo la protección
del Estado. Se prohibe su enajenación, exportación o
alteración salvo los casos que determine la ley.
ARTICULO 61.- Protección
al patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos
monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención
especial del Estado, con el propósito de preservar sus características
y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Estarán
sometidos a régimen especial de conservación el Parque
Nacional Tikal, el Parque
Arqueológico de
Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados
Patrimonio Mundial, así como aquéllos que adquiera n
similar reconocimiento.
ARTICULO 62.- Protección
al arte, folklore y artesanías tradicionales. La expresión
artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías
e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El Estado
propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales
para la libre comercialización de la obra de los artistas y
artesanos, promoviendo su producción y adecuada a tecnificación.
ARTICULO 63.- Derecho
a la expresión creadora. El Estado garantiza la libre expresión
creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y
al artista nacional, promoviendo su formación y superación
profesional y económica.
ARTICULO 64.- Patrimonio
natural. Se declara de interés nacional la conservación,
protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación.
El Estado fomentará la creación de parques nacionales,
reservas y refugios naturales, los cuales so n inalienables. Una ley
garantizará su protección y la de la fauna y la flora
que en ellos exista.
ARTICULO 65.- Preservación
y promoción de la cultura. La actividad del Estado en cuanto
a la reservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones,
está a cargo de un órgano específico con presupuesto
propio.
SECCIÓN TERCERA
COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTICULO 66.- Protección
a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos
grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas
de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas
de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social,
el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
ARTICULO 67.- Protección
a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera
otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria,
así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán
de protección especial del Estado, asistencia crediticia y
de técnica preferencial, que garanticen su posesión
y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad
de vida.
Las comunidades indígenas
y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen
y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán
ese sistema.
ARTICULO 68.- Tierras
para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y
legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras
estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para
su desarrollo.
ARTICULO 69.- Traslación
de trabajadores y su protección. Las actividades laborales
que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades,
serán objeto de protección y legislación que
aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión
social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración
de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.
ARTICULO 70.- Ley
específica. Una ley regulará lo relativo a las materias
de esta sección.